De otra parte, nuestra principal norma legal de ámbito andaluz, declara en su art 10 como parte de los Objetivos Básicos de la Comunidad Autónoma “La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural” como recoge en su apartado 8º, así como lo referido en el 14º donde objetiva “La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.”

En ese sentido el Estatuto de Autonomía de Andalucia entronca con los contenidos referidos en su Titulo I, donde se citan los Derechos Sociales, los deberes y las políticas públicas, para declarar su compromiso legislativo, en su Capítulo II, con la protección a la familia en el art 17 para dictar que “Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia…”, la protección a las personas menores -infancia y juventud- como colectivos socialmente vulnerables, y así recoge que “Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.” Precepto recogido en el art 18.

De otra parte, la protección de las personas como consumidoras de bienes y servicios merece la atención, en su art. 27, en los siguientes términos: “Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.”

Por último, y en lo que al marco legislativo en el que se incardina este proyecto de Ley se refiere, hacemos constar que uno de los principios rectores de las políticas públicas en Andalucía fija, de acuerdo a lo contenido en el art 37.8 el objetivo de “La integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.”

II

Andalucía, como buena parte del resto del territorio del Estado, ha vivido un incremento exponencial de las casas de apuestas en su territorio, así como a una intensificación constante de la publicidad relacionada con la actividad de este tipo de negocios tanto en los medios de comunicación audiovisuales como en las redes sociales que son, como dictaminan expertos, asociaciones de jugadores y jugadoras rehabilitadas, y profesionales de la salud de nuestra tierra, un factor de riesgo para el incremento de casos de ludopatía en nuestra sociedad.

Sin duda, una sobrexposición al juego, que es asumida como la normalización de la actividad del juego y las apuestas, sin que la sociedad andaluza disponga de herramientas efectivas que permitan filtrar de manera conveniente a aquellos colectivos de personas más vulnerables que pueden ser víctimas de una red que les atrapa y cuyas consecuencias alteraran gravemente a las familias en Andalucía, con componentes de tipo personal, familiar, laboral y económico que coadyuvan a problemas que afectan en este momento a miles de familias donde la ludopatía es una tragedia reconocible.

De otra parte, los observatorios sociales que evalúan y analizan los segmentos de población en los que la ludopatía despliega una mayor presencia en la cuantificación del problema, concluyen que hay un significativo deslizamiento de la edad de incorporación al juego hacia personas de menor edad. Así, si hace una década la franja de los 35 a 50 años era más proclive a caer en la adicción al juego, ahora hay una horquilla muy definida y con un peso cuantitativo cada vez mas acusado sobre la afectación de las patologías relacionadas con el juego en el tramo de 18 a 30 años.

Las estadísticas recogen un preocupante incremento de las adicciones al juego entre la juventud andaluza, pero no reflejan a quienes estando fuera de la edad legal del juego en nuestra Comunidad, están siendo invitadas constantemente en los entornos sociales en los que se desenvuelven. De una parte la enorme carga publicitaria que consumen, alimentada con profusión desde los medios de comunicación, las redes sociales, la publicidad estática, etc…y de otra la presencia en la misma de referencias personales que captan la atención de los segmentos de población desde sus posiciones célebres como deportistas de élite, personajes de TV o personas influyentes que desde sus espacios en internet son seguidas por cientos de miles de personas a las que se las invita al juego sin filtro alguno.

La normalización del juego se consume por miles de horas de televisión, radio e internet. La juventud andaluza hace deporte con camisetas de clubs de futbol donde la Casas de apuestas son ampliamente publicitadas y los menores de edad se impregnan de un mensaje de alineación con una actividad en la que se enaltece el objetivo de ganar, ser famoso, y hacer dinero fácil vehiculando comportamientos sobre los que los menores de edad son absolutamente vulnerables.

En pocos años se ha cuadruplicado el numero de casos de jóvenes atendidos por adicciones vinculadas al juego; del mismo modo se ha detectado que un 40% de las personas que han desarrollado juego patológico se iniciaron antes de cumplir los 18 años.

III

El crecimiento de las casas de apuestas en Andalucía nos deja un balance ciertamente significativo de la presencia masiva en los núcleos urbanos con mayor número de habitantes de todas las provincias andaluzas. Los datos que se hacen públicos desde la Administración Andaluza sitúan ratios de población respecto de casas de apuestas que son más que inquietantes. En alguna provincia, alarmante. Su proliferación además presenta un rasgo ciertamente preocupante, el asentamiento de estas actividades en barrios y zonas de los núcleos de población donde no se discrimina por el potencial peligro que presentan para la juventud; se encuentran en muchos casos apenas a unos metros de espacios públicos donde la presencia niñas y niños y jóvenes andaluzas y andaluces es constante. Así, centros de enseñanza, instalaciones deportivas, centros cívicos, parques públicos, bibliotecas, etc, conviven en la misma calle, en la misma acera, o en la de enfrente, de las casas de apuestas en numerosas poblaciones andaluzas, con una propuesta comercial en todos los casos ciertamente llamativa.

El debate público en torno a las casas de apuestas implica la obligación de los poderes públicos a velar por preservar los derechos de las personas frente a todo, tal y como nos mandata nuestro Estatuto de Autonomía de Andalucía, y para ello dotarse de las herramientas jurídicas necesarias, sin menoscabo de los derechos que la libertad de empresa dispone, en estos momentos, para la iniciativa privada y que tampoco éste pueda condicionar y poner en riesgo la necesaria justificación del pleno desarrollo de las personas que sean de especial protección frente a comportamientos que puedan ocasionar un grave deterioro de su personalidad y de la afectación que un trastorno adictivo pueda tener en su ámbito familiar y social.

En ocasiones la apertura de este tipo de negocios y su concentración en zonas muy concretas han generado malestar en una parte de la comunidad de vecinas y vecinos, pero ello no ha impedido que en determinados entornos el riesgo que entraña el juego haya pasado desapercibido atrayendo así a clientes muy jóvenes desconocedores de estar realizando una actividad que, si no se practica con responsabilidad, puede llegar a desembocar en una adicción.

El reconocimiento de la ludopatía como un trastorno por parte de la Organización Mundial de la Salud en 1992, y su inclusión en la Clasificación Internacional de Enfermedades fue un hito para determinar que la ludopatía constituye una autentica adicción, aunque carente de sustancia. Y que su afectación no solo es grave en lo individual, sino a todo su entorno familiar, laboral y social, con consecuencias devastadoras que de carácter económico y emocional sobrepasan a la propia persona que lo padece.

Parece, pues, oportuna una regulación en orden a impedir que la ubicación de este tipo de negocios se instale en las proximidades de aquellos espacios donde la juventud andaluza pasa muchas horas de estudio, convivencia o asueto.

IV

El Estatuto de Autonomía de Andalucia recoge la competencia exclusiva en materia de juego en la Comunidad. Así, el art 81.1 dicta que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.”

La Ley del Juego y Apuestas en Andalucía data de 1986 y aunque recoge algunos preceptos limitativos del acceso de las personas vulnerables a los establecimientos de juego, no es menos cierto que la actual dimensión del problema social del juego se ha visto acrecentada de manera significativa con la aparición de nuevas modalidades de juego más allá de los establecimientos que en los años ochenta acogían la presencia física de las personas, bingos y casinos, con un despliegue ciertamente limitado en comparación con la profusión de casas de apuestas que proliferan por toda la geografía andaluza.

Esta limitación legislativa vigente, que adolece del abordaje del problema que supone el incremento de adicciones al juego entre la juventud andaluza, aconsejan disponer de herramientas legislativas capaces de frenar el incremento de la ludopatía en la juventud andaluza que se viene detectando en los últimos años, incorporando al cuerpo legislativo de la Comunidad una Ley que actúe en diferentes ámbitos con el objetivo de preservar a la juventud andaluza de un problema de adicción al juego que puede condicionar gravemente el desarrollo personal y el entorno social y familiar de la juventud andaluza.

El Plan Estratégico de la Juventud en Andalucía, cuya formulación fue aprobada por Acuerdo de 10 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno tiene como objeto ofrecer una

respuesta integral a las necesidades de la juventud, abordando los retos actuales y futuros

que se presenten, como consecuencia de un entorno cambiante y de las demandas de

una sociedad en constante evolución.

Para ello el Plan se sustenta, entre otras directrices, en la búsqueda de soluciones para la erradicación en el ámbito juvenil de la ludopatía.

Se enmarca, por tanto, la presente Ley, en los objetivos que se prevén de la acción el Gobierno de la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias y en las estrategias que se despliegan para abordar un problema social que adquiere cada vez mayor presencia en el seno de las familias, y numerosas localidades de Andalucía.

CAPITULO UNICO

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto:

La prevención de la ludopatía o juego patológico entre la juventud andaluza.

La adopción de medidas en varios ámbitos que coadyuven a la preservación de la juventud andaluza frente a la amenaza de incurrir en comportamientos adictivos del juego y las apuestas dinerarias.

Artículo 2. Ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto implementar, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, acciones y herramientas para impedir la adicción de la juventud andaluza a los juegos y las apuestas de índole económica.

Se interpreta como de aplicación de la presente Ley a cualquier persona en Andalucía que no tenga por alcanzada la mayoría de edad en el momento de su aplicación.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley el juego y las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas jugadoras u otras personas

Artículo 3. Medidas de carácter general para la prevención de la ludopatía en la juventud andaluza.

1. El Gobierno de Andalucia, en el ámbito de sus competencias, deberá llevar a cabo, al menos, las siguientes actividades con el objetivo de prevenir y atender situaciones de juego patológico, en lo que pueda afectar a las personas menores de edad y jóvenes, en el marco de las competencias atribuidas a las Consejerías y Organismos dependientes en los siguientes ámbitos de actuación:

a) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.

b) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de la ludopatía en el ámbito educativo y sociosanitario.

c) El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

d) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de adicción al juego.

e) El desarrollo y puesta en marcha de campañas de información y divulgación sobre los riesgos de adicción a los juegos y apuestas destinados a la juventud andaluza.

2. Las actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo se podrán desarrollar en colaboración con otras administraciones públicas y con las entidades sociales que, con acreditada solvencia y experiencia, vienen trabajando específicamente en la prevención, detección y atención de las personas afectadas por ludopatía temprana.

Art.4 Medidas de control sobre las máquinas de apuestas tipo “B”

1. De acuerdo con el articulo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía , que determina las características de máquinas “B”, éstas, cuando se encuentren en servicio en locales diferentes a los recogidos en el art. 16.2 de la citada Ley 2/1986, deberán contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas menores de edad. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.

2. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego de tipo “B” en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

Art. 5 Medidas de control sobre la ubicación de locales destinados al juego y las apuestas.

Con carácter general se dispone la prohibición de instalación de casas de apuestas y salones de juego y cualesquiera otros establecimientos de los relacionados en el art. 10.2 de la Ley 2/1986 del juego y apuestas en la Comunidad de Andalucía, a una distancia inferior a 500 metros de un centro educativo acreditado por la Consejería competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales.

La distancia mínima de separación entre locales de los relacionados en el art 10.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad de Andalucia no podrá ser inferior a 500 metros.

Se faculta a los Ayuntamientos de Andalucía para definir en sus instrumentos de planeamiento urbanístico, y específicamente en sus Planes Generales de Ordenación Urbana, los mapas de zonas restringidas para la instalación de los establecimientos recogidos en el art. 10.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad de Andalucía.

Las distancias a que se refieren el apartado 1 y 2 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el viario que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente, y en todo caso quedará supeditada a informe vinculante emitido por los servicios de urbanismo del Ayuntamiento donde se pretenda ubicar dicho establecimiento.

Art. 6. Medidas de carácter socio-sanitario

La Consejería competente en materia de Salud en coordinación con la Consejería competente en materia de juegos y apuestas elaborará en el plazo de un año contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería) en Andalucía.

De los resultados que arroje dicho estudio se elaborará una estrategia socio-sanitaria que permita el abordaje de las necesidades que se determinen prioritarias en orden a atender la demanda de atención clínica, psicológica y sociosanitaria de la juventud andaluza en aquellos ámbitos territoriales donde se detecten una mayor incidencia de los riesgos asociados a la ludopatía temprana.

La Consejería competente en materia de Salud atenderá con medios propios la prestación de los servicios necesarios, que podrán ser vehiculados a través del tejido asociativo cuya experiencia y trabajo desarrollado en diferentes ámbitos territoriales pueda posibilitar el mejor desarrollo de los mismos. Para ello se faculta a la Consejería competente a la firma de convenios de colaboración con las entidades reconocidas en Andalucía en el ámbito el tratamiento de las adicciones al juego de la juventud andaluza.

Art. 7. Medidas de divulgación de los riesgos del juego y las apuestas entre la juventud de Andalucía.

La Consejería competente en materia de Educación elaborará materiales de formación destinados a reforzar la información del alumnado en materia de juegos y adicciones al juego, para ser incorporados a los niveles educativos de la juventud andaluza a partir de los 14 años en el régimen de enseñanzas medias, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato, que deberán ser impartidos con carácter universal en todos los centros educativos públicos y concertados.

Dichos contenidos podrán ser impartidos como parte de las actividades complementarias y conveniados con las entidades sociales que vengan prestando una labor de apoyo, divulgación y prevención del riesgo del juego y la ludopatía entre la juventud andaluza.

La Junta de Andalucía promoverá la puesta en marcha de campañas informativas sobre el riesgo del juego entre la juventud andaluza con carácter periódico y al menos una vez al año, preferentemente en canales de comunicación que cuenten con segmentos de audiencia enfocados hacia la población más joven, con especial atención a contenidos web y de redes sociales.

La Radio Televisión de Andalucía incorporará a sus contenidos informativos y divulgativos acciones de comunicación que tengan por destinataria la audiencia más joven en la radio y televisión públicas, y que serán objeto de emisión en torno a la programación que tenga por objetivo captar audiencia del segmento de población más joven en Andalucía.

Art. 8. Financiación con cargo a la fiscalidad que rige la actividad del juego.

Para dotar económicamente los programas de atención sociosanitaria que se recogen en el art 6 de la presente Ley, la Consejería de Hacienda habilitará los créditos necesarios que resulten de aplicar el 10% de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego en cada ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a cada ejercicio anual.

Los presupuestos de la Junta de Andalucía recogerán de manera específica el importe destinado a estos programas resultado de la aplicación del coeficiente reseñado en el apartado 1 de este artículo.

Disposición Adicional Primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley se suspenden, con carácter temporal, la concesión de nuevas autorizaciones de instalación de nuevas casas de apuestas en todo el territorio de Andalucía.

Dicha moratoria está condicionada a la elaboración por parte de la Consejería competente en materia de juego, y en colaboración con las Consejerías con competencias en materia de Salud y de Educación, de un estudio integral sobre la configuración territorial del juego en Andalucía, de tal manera que pueda aproximar de la manera mas fidedigna posible las zonas urbanas de especial saturación, la ubicación, y los parámetros necesarios que evalúen aquellos espacios de especial riesgo para atender los objetivos que pretende esta Ley.

Dicho estudio deberá estar concluido a los 12 meses de la aprobación de esta Ley.

Disposición Adicional Segunda. Financiación.

Las actuaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta Ley se dotarán de financiación procedentes de la recaudación fiscal correspondiente a la tasa de juego en Andalucía, hasta un importe del 10% de la recaudación anual consolidada, sin perjuicio de que para garantizar el cumplimiento de sus objetivos puedan utilizarse fondos propios de la Junta de Andalucía.

Disposición Adicional Tercera. Período transitorio de adaptación de las máquinas de juego tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas.

En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las máquinas de juego tipo B y las máquinas auxiliares de apuestas situadas en establecimientos de hostelería y similares, deben contar con el sistema de activación-desactivación al que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Disposición Final Primera

Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que quedará redactado como sigue:

“Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinadas a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichas autorizaciones conllevarán la obligatoriedad de incorporar a las máquinas de tipo “B” un mecanismo de control remoto que permita el bloqueo de las mismas a efectos de impedir el acceso de menores al uso de las mismas.

Dicha medida será de aplicación para la instalación de maquinas nuevas de tipo B a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para el resto del parque de máquinas debidamente autorizadas y ya en servicio en la Comunidad Autónoma, se dispone un plazo improrrogable de tres meses para la adaptación de las mismas a las condiciones establecidas en el presente artículo; plazo que se inicia a la entrada en vigor de esta Ley.”

Disposición Final Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente en su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De otra parte, nuestra principal norma legal de ámbito andaluz, declara en su art 10 como parte de los Objetivos Básicos de la Comunidad Autónoma “La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos, especialmente los que habitan en el medio rural” como recoge en su apartado 8º, así como lo referido en el 14º donde objetiva “La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.”

En ese sentido el Estatuto de Autonomía de Andalucia entronca con los contenidos referidos en su Titulo I, donde se citan los Derechos Sociales, los deberes y las políticas públicas, para declarar su compromiso legislativo, en su Capítulo II, con la protección a la familia en el art 17 para dictar que “Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia…”, la protección a las personas menores -infancia y juventud- como colectivos socialmente vulnerables, y así recoge que “Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes.” Precepto recogido en el art 18.

De otra parte, la protección de las personas como consumidoras de bienes y servicios merece la atención, en su art. 27, en los siguientes términos: “Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor.”

Por último, y en lo que al marco legislativo en el que se incardina este proyecto de Ley se refiere, hacemos constar que uno de los principios rectores de las políticas públicas en Andalucía fija, de acuerdo a lo contenido en el art 37.8 el objetivo de “La integración de los jóvenes en la vida social y laboral, favoreciendo su autonomía personal.”

II

Andalucía, como buena parte del resto del territorio del Estado, ha vivido un incremento exponencial de las casas de apuestas en su territorio, así como a una intensificación constante de la publicidad relacionada con la actividad de este tipo de negocios tanto en los medios de comunicación audiovisuales como en las redes sociales que son, como dictaminan expertos, asociaciones de jugadores y jugadoras rehabilitadas, y profesionales de la salud de nuestra tierra, un factor de riesgo para el incremento de casos de ludopatía en nuestra sociedad.

Sin duda, una sobrexposición al juego, que es asumida como la normalización de la actividad del juego y las apuestas, sin que la sociedad andaluza disponga de herramientas efectivas que permitan filtrar de manera conveniente a aquellos colectivos de personas más vulnerables que pueden ser víctimas de una red que les atrapa y cuyas consecuencias alteraran gravemente a las familias en Andalucía, con componentes de tipo personal, familiar, laboral y económico que coadyuvan a problemas que afectan en este momento a miles de familias donde la ludopatía es una tragedia reconocible.

De otra parte, los observatorios sociales que evalúan y analizan los segmentos de población en los que la ludopatía despliega una mayor presencia en la cuantificación del problema, concluyen que hay un significativo deslizamiento de la edad de incorporación al juego hacia personas de menor edad. Así, si hace una década la franja de los 35 a 50 años era más proclive a caer en la adicción al juego, ahora hay una horquilla muy definida y con un peso cuantitativo cada vez mas acusado sobre la afectación de las patologías relacionadas con el juego en el tramo de 18 a 30 años.

Las estadísticas recogen un preocupante incremento de las adicciones al juego entre la juventud andaluza, pero no reflejan a quienes estando fuera de la edad legal del juego en nuestra Comunidad, están siendo invitadas constantemente en los entornos sociales en los que se desenvuelven. De una parte la enorme carga publicitaria que consumen, alimentada con profusión desde los medios de comunicación, las redes sociales, la publicidad estática, etc…y de otra la presencia en la misma de referencias personales que captan la atención de los segmentos de población desde sus posiciones célebres como deportistas de élite, personajes de TV o personas influyentes que desde sus espacios en internet son seguidas por cientos de miles de personas a las que se las invita al juego sin filtro alguno.

La normalización del juego se consume por miles de horas de televisión, radio e internet. La juventud andaluza hace deporte con camisetas de clubs de futbol donde la Casas de apuestas son ampliamente publicitadas y los menores de edad se impregnan de un mensaje de alineación con una actividad en la que se enaltece el objetivo de ganar, ser famoso, y hacer dinero fácil vehiculando comportamientos sobre los que los menores de edad son absolutamente vulnerables.

En pocos años se ha cuadruplicado el numero de casos de jóvenes atendidos por adicciones vinculadas al juego; del mismo modo se ha detectado que un 40% de las personas que han desarrollado juego patológico se iniciaron antes de cumplir los 18 años.

III

El crecimiento de las casas de apuestas en Andalucía nos deja un balance ciertamente significativo de la presencia masiva en los núcleos urbanos con mayor número de habitantes de todas las provincias andaluzas. Los datos que se hacen públicos desde la Administración Andaluza sitúan ratios de población respecto de casas de apuestas que son más que inquietantes. En alguna provincia, alarmante. Su proliferación además presenta un rasgo ciertamente preocupante, el asentamiento de estas actividades en barrios y zonas de los núcleos de población donde no se discrimina por el potencial peligro que presentan para la juventud; se encuentran en muchos casos apenas a unos metros de espacios públicos donde la presencia niñas y niños y jóvenes andaluzas y andaluces es constante. Así, centros de enseñanza, instalaciones deportivas, centros cívicos, parques públicos, bibliotecas, etc, conviven en la misma calle, en la misma acera, o en la de enfrente, de las casas de apuestas en numerosas poblaciones andaluzas, con una propuesta comercial en todos los casos ciertamente llamativa.

El debate público en torno a las casas de apuestas implica la obligación de los poderes públicos a velar por preservar los derechos de las personas frente a todo, tal y como nos mandata nuestro Estatuto de Autonomía de Andalucía, y para ello dotarse de las herramientas jurídicas necesarias, sin menoscabo de los derechos que la libertad de empresa dispone, en estos momentos, para la iniciativa privada y que tampoco éste pueda condicionar y poner en riesgo la necesaria justificación del pleno desarrollo de las personas que sean de especial protección frente a comportamientos que puedan ocasionar un grave deterioro de su personalidad y de la afectación que un trastorno adictivo pueda tener en su ámbito familiar y social.

En ocasiones la apertura de este tipo de negocios y su concentración en zonas muy concretas han generado malestar en una parte de la comunidad de vecinas y vecinos, pero ello no ha impedido que en determinados entornos el riesgo que entraña el juego haya pasado desapercibido atrayendo así a clientes muy jóvenes desconocedores de estar realizando una actividad que, si no se practica con responsabilidad, puede llegar a desembocar en una adicción.

El reconocimiento de la ludopatía como un trastorno por parte de la Organización Mundial de la Salud en 1992, y su inclusión en la Clasificación Internacional de Enfermedades fue un hito para determinar que la ludopatía constituye una autentica adicción, aunque carente de sustancia. Y que su afectación no solo es grave en lo individual, sino a todo su entorno familiar, laboral y social, con consecuencias devastadoras que de carácter económico y emocional sobrepasan a la propia persona que lo padece.

Parece, pues, oportuna una regulación en orden a impedir que la ubicación de este tipo de negocios se instale en las proximidades de aquellos espacios donde la juventud andaluza pasa muchas horas de estudio, convivencia o asueto.

IV

El Estatuto de Autonomía de Andalucia recoge la competencia exclusiva en materia de juego en la Comunidad. Así, el art 81.1 dicta que “corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de juegos, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Andalucía.”

La Ley del Juego y Apuestas en Andalucía data de 1986 y aunque recoge algunos preceptos limitativos del acceso de las personas vulnerables a los establecimientos de juego, no es menos cierto que la actual dimensión del problema social del juego se ha visto acrecentada de manera significativa con la aparición de nuevas modalidades de juego más allá de los establecimientos que en los años ochenta acogían la presencia física de las personas, bingos y casinos, con un despliegue ciertamente limitado en comparación con la profusión de casas de apuestas que proliferan por toda la geografía andaluza.

Esta limitación legislativa vigente, que adolece del abordaje del problema que supone el incremento de adicciones al juego entre la juventud andaluza, aconsejan disponer de herramientas legislativas capaces de frenar el incremento de la ludopatía en la juventud andaluza que se viene detectando en los últimos años, incorporando al cuerpo legislativo de la Comunidad una Ley que actúe en diferentes ámbitos con el objetivo de preservar a la juventud andaluza de un problema de adicción al juego que puede condicionar gravemente el desarrollo personal y el entorno social y familiar de la juventud andaluza.

El Plan Estratégico de la Juventud en Andalucía, cuya formulación fue aprobada por Acuerdo de 10 de diciembre de 2019, del Consejo de Gobierno tiene como objeto ofrecer una

respuesta integral a las necesidades de la juventud, abordando los retos actuales y futuros

que se presenten, como consecuencia de un entorno cambiante y de las demandas de

una sociedad en constante evolución.

Para ello el Plan se sustenta, entre otras directrices, en la búsqueda de soluciones para la erradicación en el ámbito juvenil de la ludopatía.

Se enmarca, por tanto, la presente Ley, en los objetivos que se prevén de la acción el Gobierno de la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias y en las estrategias que se despliegan para abordar un problema social que adquiere cada vez mayor presencia en el seno de las familias, y numerosas localidades de Andalucía.

CAPITULO UNICO

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto:

La prevención de la ludopatía o juego patológico entre la juventud andaluza.

La adopción de medidas en varios ámbitos que coadyuven a la preservación de la juventud andaluza frente a la amenaza de incurrir en comportamientos adictivos del juego y las apuestas dinerarias.

Artículo 2. Ámbito de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto implementar, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, acciones y herramientas para impedir la adicción de la juventud andaluza a los juegos y las apuestas de índole económica.

Se interpreta como de aplicación de la presente Ley a cualquier persona en Andalucía que no tenga por alcanzada la mayoría de edad en el momento de su aplicación.

Quedan excluidos del ámbito de esta ley el juego y las competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa por las personas jugadoras u otras personas

Artículo 3. Medidas de carácter general para la prevención de la ludopatía en la juventud andaluza.

1. El Gobierno de Andalucia, en el ámbito de sus competencias, deberá llevar a cabo, al menos, las siguientes actividades con el objetivo de prevenir y atender situaciones de juego patológico, en lo que pueda afectar a las personas menores de edad y jóvenes, en el marco de las competencias atribuidas a las Consejerías y Organismos dependientes en los siguientes ámbitos de actuación:

a) La realización de talleres y actividades formativas de educación para la salud, información sanitaria y prevención del juego patológico en los ámbitos educativos, sanitario, deportivo y sociolaboral.

b) El establecimiento de protocolos de detección precoz y control de la ludopatía en el ámbito educativo y sociosanitario.

c) El fomento del ocio alternativo y el ocio educativo especialmente dirigido a las personas adolescentes y jóvenes.

d) La implantación de unidades multidisciplinares específicas de tratamiento de adicción al juego.

e) El desarrollo y puesta en marcha de campañas de información y divulgación sobre los riesgos de adicción a los juegos y apuestas destinados a la juventud andaluza.

2. Las actividades a que se refiere el apartado 1 de este artículo se podrán desarrollar en colaboración con otras administraciones públicas y con las entidades sociales que, con acreditada solvencia y experiencia, vienen trabajando específicamente en la prevención, detección y atención de las personas afectadas por ludopatía temprana.

Art.4 Medidas de control sobre las máquinas de apuestas tipo “B”

1. De acuerdo con el articulo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía , que determina las características de máquinas “B”, éstas, cuando se encuentren en servicio en locales diferentes a los recogidos en el art. 16.2 de la citada Ley 2/1986, deberán contar con un sistema de activación-desactivación por control remoto del personal encargado del local, de manera que se evite el acceso al juego a las personas menores de edad. Una vez finalizadas las partidas de juego y durante el tiempo en que la máquina de juego no esté siendo utilizada, permanecerá desactivada sin emitir estímulos sonoros, visuales o lumínicos. El personal encargado del local en que la máquina está instalada asume la responsabilidad de hacer cumplir las prohibiciones de juego establecidas en esta ley.

2. No obstante, no se puede autorizar la instalación de máquinas de juego de tipo “B” en terrazas o vías públicas ni en el exterior de los locales habilitados, así como en los bares o cafeterías ubicados en el interior de centros docentes, sanitarios, sociales o juveniles y de recintos deportivos.

Art. 5 Medidas de control sobre la ubicación de locales destinados al juego y las apuestas.

Con carácter general se dispone la prohibición de instalación de casas de apuestas y salones de juego y cualesquiera otros establecimientos de los relacionados en el art. 10.2 de la Ley 2/1986 del juego y apuestas en la Comunidad de Andalucía, a una distancia inferior a 500 metros de un centro educativo acreditado por la Consejería competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales.

La distancia mínima de separación entre locales de los relacionados en el art 10.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad de Andalucia no podrá ser inferior a 500 metros.

Se faculta a los Ayuntamientos de Andalucía para definir en sus instrumentos de planeamiento urbanístico, y específicamente en sus Planes Generales de Ordenación Urbana, los mapas de zonas restringidas para la instalación de los establecimientos recogidos en el art. 10.2 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad de Andalucía.

Las distancias a que se refieren el apartado 1 y 2 de este artículo se deben medir tomando como referencia las puertas de acceso del establecimiento de juego y siguiendo el viario que tenga consideración legal de dominio público más corto que utilicen los y las peatones. La concreción técnica para la medición de estas distancias se debe determinar reglamentariamente, y en todo caso quedará supeditada a informe vinculante emitido por los servicios de urbanismo del Ayuntamiento donde se pretenda ubicar dicho establecimiento.

Art. 6. Medidas de carácter socio-sanitario

La Consejería competente en materia de Salud en coordinación con la Consejería competente en materia de juegos y apuestas elaborará en el plazo de un año contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería) en Andalucía.

De los resultados que arroje dicho estudio se elaborará una estrategia socio-sanitaria que permita el abordaje de las necesidades que se determinen prioritarias en orden a atender la demanda de atención clínica, psicológica y sociosanitaria de la juventud andaluza en aquellos ámbitos territoriales donde se detecten una mayor incidencia de los riesgos asociados a la ludopatía temprana.

La Consejería competente en materia de Salud atenderá con medios propios la prestación de los servicios necesarios, que podrán ser vehiculados a través del tejido asociativo cuya experiencia y trabajo desarrollado en diferentes ámbitos territoriales pueda posibilitar el mejor desarrollo de los mismos. Para ello se faculta a la Consejería competente a la firma de convenios de colaboración con las entidades reconocidas en Andalucía en el ámbito el tratamiento de las adicciones al juego de la juventud andaluza.

Art. 7. Medidas de divulgación de los riesgos del juego y las apuestas entre la juventud de Andalucía.

La Consejería competente en materia de Educación elaborará materiales de formación destinados a reforzar la información del alumnado en materia de juegos y adicciones al juego, para ser incorporados a los niveles educativos de la juventud andaluza a partir de los 14 años en el régimen de enseñanzas medias, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional y Bachillerato, que deberán ser impartidos con carácter universal en todos los centros educativos públicos y concertados.

Dichos contenidos podrán ser impartidos como parte de las actividades complementarias y conveniados con las entidades sociales que vengan prestando una labor de apoyo, divulgación y prevención del riesgo del juego y la ludopatía entre la juventud andaluza.

La Junta de Andalucía promoverá la puesta en marcha de campañas informativas sobre el riesgo del juego entre la juventud andaluza con carácter periódico y al menos una vez al año, preferentemente en canales de comunicación que cuenten con segmentos de audiencia enfocados hacia la población más joven, con especial atención a contenidos web y de redes sociales.

La Radio Televisión de Andalucía incorporará a sus contenidos informativos y divulgativos acciones de comunicación que tengan por destinataria la audiencia más joven en la radio y televisión públicas, y que serán objeto de emisión en torno a la programación que tenga por objetivo captar audiencia del segmento de población más joven en Andalucía.

Art. 8. Financiación con cargo a la fiscalidad que rige la actividad del juego.

Para dotar económicamente los programas de atención sociosanitaria que se recogen en el art 6 de la presente Ley, la Consejería de Hacienda habilitará los créditos necesarios que resulten de aplicar el 10% de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego en cada ejercicio presupuestario inmediatamente anterior a cada ejercicio anual.

Los presupuestos de la Junta de Andalucía recogerán de manera específica el importe destinado a estos programas resultado de la aplicación del coeficiente reseñado en el apartado 1 de este artículo.

Disposición Adicional Primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley se suspenden, con carácter temporal, la concesión de nuevas autorizaciones de instalación de nuevas casas de apuestas en todo el territorio de Andalucía.

Dicha moratoria está condicionada a la elaboración por parte de la Consejería competente en materia de juego, y en colaboración con las Consejerías con competencias en materia de Salud y de Educación, de un estudio integral sobre la configuración territorial del juego en Andalucía, de tal manera que pueda aproximar de la manera mas fidedigna posible las zonas urbanas de especial saturación, la ubicación, y los parámetros necesarios que evalúen aquellos espacios de especial riesgo para atender los objetivos que pretende esta Ley.

Dicho estudio deberá estar concluido a los 12 meses de la aprobación de esta Ley.

Disposición Adicional Segunda. Financiación.

Las actuaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta Ley se dotarán de financiación procedentes de la recaudación fiscal correspondiente a la tasa de juego en Andalucía, hasta un importe del 10% de la recaudación anual consolidada, sin perjuicio de que para garantizar el cumplimiento de sus objetivos puedan utilizarse fondos propios de la Junta de Andalucía.

Disposición Adicional Tercera. Período transitorio de adaptación de las máquinas de juego tipo B y de las máquinas auxiliares de apuestas.

En el plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, las máquinas de juego tipo B y las máquinas auxiliares de apuestas situadas en establecimientos de hostelería y similares, deben contar con el sistema de activación-desactivación al que se refiere el artículo 4 de esta ley.

Disposición Final Primera

Se modifica el artículo 15 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía que quedará redactado como sigue:

“Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinadas a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Dichas autorizaciones conllevarán la obligatoriedad de incorporar a las máquinas de tipo “B” un mecanismo de control remoto que permita el bloqueo de las mismas a efectos de impedir el acceso de menores al uso de las mismas.

Dicha medida será de aplicación para la instalación de maquinas nuevas de tipo B a la entrada en vigor de la presente Ley.

Para el resto del parque de máquinas debidamente autorizadas y ya en servicio en la Comunidad Autónoma, se dispone un plazo improrrogable de tres meses para la adaptación de las mismas a las condiciones establecidas en el presente artículo; plazo que se inicia a la entrada en vigor de esta Ley.”

Disposición Final Segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente en su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.